Concepto Jurídico Celebración Feria de Cali 2021 - Tauroemoción Colombia
Concepto Jurídico Celebración Feria de Cali 2021 - Tauroemoción Colombia
15304
post-template-default,single,single-post,postid-15304,single-format-standard,bridge-core-1.0.6,ajax_fade,page_not_loaded,,qode-theme-ver-18.2,qode-theme-bridge,qode_header_in_grid,wpb-js-composer js-comp-ver-6.0.5,vc_responsive

Concepto Jurídico Celebración Feria de Cali 2021

Concepto Jurídico Celebración Feria de Cali 2021

 

Santiago de Cali, 3 de mayo de 2021

 

Doctor

ALBERTO GARCÍA

Representante Legal y Gerente

TAUROEMOCION COLOMBIA S.A.S.

gerenciacolombia@tauroemocion.com

La Ciudad.

 

 

REFERENCIA: CONCEPTO JURÍDICO POSICIÓN ALCALDE MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI SOBRE CORRIDAS DE TOROS

 

CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ, mayor de edad y vecino de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.079.077 de Cali, Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 276.854 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de Abogado Asesor de la empresa TAUROEMOCIÓN COLOMBIA S.A.S., sociedad legamente constituida, identificada con Nit. 901.428.766-1, por usted representada legalmente, con toda atención, me permito remitir CONCEPTO JURÍDICO respecto de la posición adoptada por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali – Doctor Jorge Iván Ospina Gómez – sobre las corridas de toros previo a las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

A principios del pasado año dos mil veinte (2020), el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali – Jorge Iván Ospina Gómez – dio a conocer a la opinión pública, su posición respecto de las corridas de toros y la fiesta brava que aun en la actualizad, se practican en la capital del Valle del Cauca. Al respecto, indicó expresamente que “Le voy a decir no a la fiesta brava, no utilizaremos ningún recurso público para estimular la fiesta brava” adicionó indicando «que procesos culturales arraigados que laceran a un ser sintiente, como un toro, tienen que ser desdibujados de nuestro futuro y no pueden seguir ocurriendo en Cali».

Adicional a estas declaraciones y posiciones adoptadas, indica que “Vamos a buscar los mecanismos ciudadanos, culturales y comunicativos para desestimular la asistencia de los ciudadanos a la plaza de toros, por tanto mi gestión de gobierno le declara la guerra a las corridas de toros, porque llegó la hora de superar ese momento de ir a ver maltrato animal y cambiarlo por otras manifestaciones reales como la música, el teatro y la danza”.

Continuó refiriéndose en el sentido de expresar que “creo que va a continuar aumentándose la dinámica de que las corridas se acaben y van a formar parte de la historia y aspiro a que la plaza de Cañaveralejo se convierta en un gran centro cultural y de servicios y aunque los taurinos están molestos conmigo, considero más bien que la sociedad está molesta con ellos y por tanto es bueno que evolucionen a prácticas culturales distintas que el criar unos animales para ser sacrificados en diciembre”.

En el mes de junio de 2020, el mandatario reiteró la posición adoptada al respecto e indicó que “yo prefiero que no haya toros definitivamente, pues el punto no es que se maltrate menos al animal, simplemente es que no se maltrate”. Enfatizó en que “desde mi punto de vista, es fundamental que no hayan corridas, eso es lo que debemos considerar en todo momento como seres civilizados que somos” y reiteró, “nosotros en Cali no debemos permitir que se efectúen esta clase de espectáculos que ya caducaron y que obedecieron a otros momentos de la humanidad”.

Las posiciones adoptadas fueron aprobadas y desaprobadas por diferentes sectores del Municipio de Santiago de Cali, entre ellos, los que defienden los derechos de los animales y los fanáticos o empresas dedicadas a la fiesta brava, respectivamente.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

a. Análisis sobre las leyes que regulan las Corridas de Toros y las reglamentan

 

Respecto de las leyes que permiten, autorizan y reglamentan las corridas de toros en Colombia, encontramos en primer lugar, la Ley 84 de 1989, por medio de la cual, “se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, norma en la que encontramos que el legislador desde hace muchos años, estableció en el articulo 7° de dicha disposición lo siguiente:

“Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a, d, e, f y g del artículo anterior, el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. (Subrayado fuera del texto).

Es decir, que para el legislador, la práctica de la corrida de toros, fiesta brava o taurina, no se presumen hechos dañinos y actos de crueldad en contra de los animales.

Adicional a la ley anteriormente indicada, se tiene en Colombia una Ley más reciente por medio de la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, esto es, la ley 916 del año dos mil cuatro (2004), el cual tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos.

En esta ley el legislador estableció que “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1192 del veintidós (22) de noviembre de 2005.

Es decir, que actualmente en Colombia, la práctica de los espectáculos taurinos, mejor conocidos como corrida de toros, está regulada y reglamentada, pues la Corte Constitucional, ha determinado que son expresiones artísticas del ser humano.

b. Sobre las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional respecto de las Corridas de Toros y su configuración legislativa.

 

Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia C-1192 del veintidós (22) de noviembre de 2005 lo siguiente:

“En el asunto sub – judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una «expresión artística». Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, «el arte de lidiar toros», ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida

por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador”. (Subrayado fuera del texto).

Adicionalmente expresó que:

“La Constitución Política y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligación de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones artísticas, sin ningún tipo de censura en cuanto a su contenido ideológico, a su forma de expresión y de realización, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Política o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual -como ya se señaló- impide categorizar como expresión artística y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión”.

Adicional a lo anterior, el año pasado, la Corte Constitucional falló en contra de la consulta popular contra las corridas de toros que buscaba por medio de las urnas abolir esta práctica para siempre en Bogotá, indicando claramente que “en consecuencia, permitir que el Alcalde convoque a una consulta popular sobre la prohibición de las corridas de toros en la ciudad de Bogotá D.C. contraría dicho precedente pues él no tiene la competencia para ejecutar dicho mandato. Ello está íntimamente ligado con la consideración hecha por la Corte con respecto a la naturaleza de la consulta popular. En efecto, el funcionario que convoca a una consulta popular debe tener la competencia de ejecutar la decisión del electorado pues éste constituye un mandato popular”, quien en este caso sería, el legislador, razón por la cual, anuló la decisión adoptada en Sentencia T-121 de 2017, por medio de la cual ordenó realizar la consulta en la capital del país.

c. Sobre las funciones constitucionales otorgadas a los Alcaldes Municipales

 

Respecto de las funciones atribuidas en la Constitución Política de Colombia a los Alcaldes, encontramos la función o atribución de “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”, establecida en el artículo 315 de la Carta política, función esta que, en concordancia con la establecida en el artículo 313 ibidem, este presupuesto es aprobado por el Concejo Distrital mediante un Acuerdo Municipal por el cual se expide el presupuesto general de rentas, recursos de capital y apropiaciones para Santiago de Cali, en cada vigencia fiscal.

Con base en lo anterior, se logra llegar a la siguiente,

 

CONCLUSIÓN

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que la constitución política, la ley y la jurisprudencia desde antaño y de manera reiterada, han establecido que la configuración legislativa, en este caso, respecto de la prohibición o autorización para la practica de la tauromaquia o corrida de toros, ha estado y está actualmente en cabeza del legislador, esto es, del Congreso de la República de Colombia. Puesto que es el que se encuentra facultado constitucionalmente para crear las leyes que nos rigen en el estado colombiano.

Sobre las precisiones e indicaciones emanadas por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, es pertinente indicar que las mismas van encaminadas a la no utilización o inyección de recursos públicos a este tipo de eventos culturales, función y/o atribución que está emanada directamente desde la constitución. Adicional a ello, en ningún momento el mandatario del Municipio ha indicado que va a prohibirlas o a desterrarlas de la ciudad yendo en contravía de la Constitución y de la Ley, pues, en sus propias palabras, ha indicado que es una práctica que va en decadencia y que para ello, se va a buscar los mecanismos ciudadanos, culturales y comunicativos para desestimular la asistencia de los ciudadanos a la plaza de toros, pues aspira que en algún momento, la plaza de Cañaveralejo se convierta en un gran centro cultural y de servicios.

Con esto, se tiene que no existen facultades extralimitadas por parte del Alcalde de Santiago de Cali, pues, como bien se ha expuesto anteriormente, esta libertad de configuración legislativa, está únicamente en cabeza del Congreso de la República de Colombia.

 

Cordialmente,

 

Carlos Eduardo Paz Gómez

C.C. No. 1.107.079.077

T. P. No. 276.854 del CSJ.